El artículo 1º de la flamante legislación nacional modifica el artículo 61º de la Ley Nº 24.449, ahora redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 61º) VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Solo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

Estos vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los 15 años de antigüedad, excepto en el caso de autobombas y móviles de bomberos voluntarios, cuyos vehículos podrán exceder dicho período siempre que cuenten con la Revisión Técnica Obligatoria otorgada por autoridad competente.

Este último punto es clave en la modificación aprobada, ante el impedimento que establecía la normativa nacional de incorporar vehículos de emergencia con una antigüedad mayor a 15 años, lo que a partir de ahora quedará subsanado para móviles y autobombas de cuarteles de bomberos voluntarios.